Resumen

Treinta años después de las explosiones de drenajes en el Sector Reforma de Guadalajara, el caso 22 de abril permanece en el limbo jurídico, pues sigue sin determinarse quiénes fueron los responsables de que ocurrieran. Peor aún, el hecho de que no existan responsables ha propiciado una constante violación a los derechos humanos de las víctimas; particularmente de las personas lesionadas, que viven en una lucha constante por hacer que las autoridades reconozcan su derecho a recibir una atención digna. ¿Cuáles acciones falta emprender? El presente artículo forma parte de una investigación más amplia, que explora algunos de los caminos posibles para exigir al Estado que cumpla con su responsabilidad y haga efectivo el derecho a la verdad, justicia y reparación que tienen los lesionados y sus familias, y que han sido reconocidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna y local.

Abstract

Almost 30 years later, the case of April 22nd remains in legal limbo, as those responsible for the explosions have yet to be determined. Worse, this lack of accountability has led to successive violations of the human rights of the victims, particularly the injured, who live in a constant struggle to get their right to dignified care fulfilled. What actions remain to be taken? This article is part of a broader investigation, which explores some of the possible avenues in terms of enforcing state responsibility, and the rights to truth, justice and reparation for the injured and their families, as recognized both in international instruments and in domestic and local legislation.

Palabras clave:
    • explosiones;
    • Sector Reforma;
    • verdad;
    • justicia;
    • reparación;
    • responsabilidad del Estado.
Keywords:
    • explosions;
    • Sector Reforma;
    • truth;
    • justice;
    • reparation;
    • state responsibility..

Introducción

El 22 de abril de 2022 se cumplieron treinta años de las explosiones que destruyeron una parte considerable del Sector Reforma de Guadalajara, Jalisco, México. Desde aquella fecha, las personas que perdieron a sus seres queridos, su patrimonio o que resultaron con daños y lesiones han enfrentado un sinfín de obstáculos; sus demandas han quedado atrapadas en un laberinto de maniobras políticas y jurídicas que derivan de una falta de reconocimiento claro de quiénes fueron los responsables por inacción judicial.

A pesar de que muchos lesionados aún padecen las consecuencias físicas, emocionales y patrimoniales de aquella tragedia, poco han podido hacer para recibir un trato justo y una reparación integral de los daños.

La pregunta que motiva este artículo radica en la posibilidad de trasladar estas demandas a la arena de los derechos humanos y a la responsabilidad del Estado en esta materia.

La cuestión es compleja porque en los eventos del 22 de abril de 1992 concurrieron tres niveles de gobierno, y posiblemente algunos particulares, sin que se haya logrado deslindar la responsabilidad de cada parte. Por otro lado, en aquel momento no existía el entramado normativo interno que permitiera trazar una ruta clara en la responsabilidad del Estado, ni el reconocimiento de los derechos humanos en el primer orden constitucional, al mismo nivel que las garantías individuales.

Así, las soluciones históricamente aplicadas han sido parciales, insuficientes y se basan en la capacidad de acuerdo y negociación que en cada momento han tenido los afectados con los gobernantes locales en turno, mientras que el gobierno federal cubrió una serie de indemnizaciones -calculadas y pagadas de manera unilateral, arbitraria e insuficiente en cuanto que no se valoró correctamente el impacto de los daños causados- a través de un patronato conformado ex profeso a cambio de la firma de un desistimiento de futuras acciones legales.

Actualmente existen mejores mecanismos de responsabilidad estatal y una estructura jurídica mucho más robusta desde la perspectiva de los derechos humanos de las víctimas, en la que se resaltan una serie de principios bajo los cuales las soluciones dadas hasta el momento son inadmisibles y violatorias. Sin embargo, han pasado treinta años desde las explosiones. ¿Es posible exigirle al Estado que cumpla con su responsabilidad? ¿Cuáles son los caminos jurídicos que se deben explorar?

Las explosiones y las afectaciones

El 22 de abril, aproximadamente a las diez de la mañana, una serie de explosiones sacudieron el Sector Reforma de Guadalajara, una zona cercana al centro histórico de la ciudad, con alta densidad habitacional y de comercio. Las afectaciones ocurrieron en los barrios de Analco y San Carlos, las colonias Atlas y Quinta Velarde, y los fraccionamientos Pensiones Federales y Álamo Industrial (Ramírez y Regalado, 1995: 48). «En las 98 manzanas siniestradas residían, según el INEGI, 13 930 personas» (Ramírez y Regalado, 1995: 55).

De acuerdo con un cuadro elaborado por los investigadores Ramírez y Regalado (1995: 58), fallecieron según las cifras oficiales 210 personas, desaparecieron dos, resultaron lesionadas 1 480 y diez enfermaron a causa del siniestro. Sin embargo, las cifras extraoficiales son muy distintas, pues señalan que murieron entre 252 y 700 personas, fallecieron por enfermedad relativa al siniestro diez, desaparecieron 13, resultaron con lesiones alrededor de 2 000 y 50 enfermaron a consecuencia de las explosiones. Estos datos fueron recopilados a partir de seguimientos en la prensa y de información recabada entre las asociaciones de afectados y lesionados, según los investigadores.

La crónica de los hechos, recogida por medios e investigadores locales antes y después del suceso, documenta que desde al menos una semana antes de las explosiones se presentaron los primeros signos de alerta, que no fueron debidamente atendidos por ninguna de las autoridades implicadas:

Ocho días antes de la explosión que partió las entrañas de un amplio sector de esta capital de Jalisco, Guadalajara, los técnicos de Petróleos Mexicanos [Pemex] empezaron a detectar en sus manómetros una descompresión en el fluido de gasolina a través del poliducto sur, proveniente de la refinería de Salamanca. Fue el primer síntoma de una fuga de grandes proporciones. Cinco días más tarde, el domingo 19 de abril de 1992, era ya perceptible en casi todo el sector Reforma y en varias colonias del oriente y el sureste de la ciudad un olor extraño y picoso, «como a gas», que emanaba de las alcantarillas callejeras (Proceso, 2002).

Además, desde el 19 de abril los vecinos habían reportado fuertes olores a gasolina, y que de las alcantarillas salían emanaciones y humos, lo cual convocó a la jefatura de bomberos, Protección Civil y algunos técnicos de Pemex, es decir, funcionarios de los tres órdenes de gobierno, quienes realizaron mediciones y revisiones durante los días subsecuentes; pero nunca se tomó la determinación de evacuar la zona (Proceso, 2002). Respecto a las razones por las cuales nadie dio la orden de evacuación, las autoridades estatales y municipales se culparon reiteradamente unas a otras, sin que tampoco al respecto se haya conducido una investigación adecuada que deslindara responsabilidades en este punto tan crucial.

En su primera declaración luego de la tragedia, el gobernador aseguró que «no hubo negligencia de ninguna autoridad». Pero al otro día, y luego de que el presidente Salinas de Gortari le tiró la pelota, responsabilizó tácitamente al alcalde Dau Flores, «a quien le corresponde por derecho propio atender este tipo de acciones de su municipio». Dau Flores anunció al día siguiente su determinación de pedir licencia temporal, «para no entorpecer las investigaciones». Al hacerlo, se dijo «absolutamente seguro» de no tener responsabilidad alguna en lo ocurrido. Aclaró que no le correspondía tomar una decisión sobre el desalojo de los habitantes de la zona en peligro, dado que él no tenía autoridad sobre el siapa, que es una entidad del gobierno del estado (Proceso, 2002).

Como está sobradamente documentado, existen muchos indicios que apuntan a una cadena de negligencias de diferentes autoridades locales y de la paraestatal Pemex en torno a las causas de las explosiones del 22 de abril de 1992. A pesar de ello, la catástrofe fue manejada como si se tratase de un desastre natural del que nadie fuera responsable, y aunque Enrique Dau Flores, entonces presidente municipal de Guadalajara, estuvo brevemente en prisión, al igual que otros funcionarios menores, al final fueron exculpados y luego de ello se cerró el expediente sin que continuara la causa penal.

El juicio correspondiente a las averiguaciones previas que abrió la Procuraduría General de la República (PGR) por el caso 22 de abril fue cerrado un año y ocho meses después de la explosión. El juez de la causa penal declaró cerrada la instrucción el 3 de noviembre de 1993, solicitando al Ministerio Público Federal formulara sus conclusiones, lo que ocurrió el día 5 de enero de 1994, siendo estas no acusatorias para los nueve detenidos, por lo que fueron liberados. El 28 de enero de 1994, el juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco sobreseyó la causa penal 70/92, declarando que la resolución había causado estado, con el valor de cosa juzgada (Rivera, 2016).

Sin embargo, tampoco se abrieron investigaciones para determinar la responsabilidad civil. Se le dio carpetazo a la investigación sin que hasta la fecha se haya determinado quiénes fueron las autoridades responsables de las explosiones y de la falta de actuación para prevenir la pérdida de vidas humanas ante los reportes de fuga de combustible.

La LIII Legislatura (1992-1995) creó la Comisión Especial de Seguimiento y Evaluación de los Hechos del 22 de Abril, que tuvo continuidad hasta al menos la Legislatura LVII (2004-2007) (Congreso del Estado de Jalisco, s.f.), sin que sus conclusiones fueran nunca públicamente reportadas o tuviesen alguna consecuencia en la determinación de responsabilidades.

La respuesta de las autoridades y la organización social inmediata

Desde un inicio, según recogen las crónicas periodísticas de la época y recuperaciones posteriores, las respuestas de los gobiernos federal y estatal se dieron de manera paralela y no coordinada, en el marco de desavenencias políticas que quizá se acentuaron por el siniestro (Lomelí, 1993).

A pesar de que se activó el llamado Plan DN3 para desastres, la impresión generalizada de testigos, voluntarios y medios de comunicación resalta una respuesta caótica que no parecía estar coordinada por ninguna autoridad concreta, y menos por el ejército, que aunque participó activamente en el rescate de personas y la remoción de escombros, no asumió un papel visible de liderazgo como sería de esperarse ante la activación del Plan DN3 (Lomelí, 1993).

La movilización social inmediatamente después de las explosiones en el Sector Reforma fue inmensa, y a menudo se hace referencia a «un despertar» de la sociedad civil tapatía. No solo se activaron las redes de solidaridad compuestas por organizaciones locales, iglesia y personas que nunca antes se habían vinculado con la acción social, sino que los mismos afectados comenzaron de inmediato a organizarse para exigir que se deslindaran responsabilidades y se garantizara que se les atendiera e indemnizara. De acuerdo con Ramírez y Regalado (1995: 108), los damnificados del siniestro se pueden clasificar, según su tipo de afectación, en las siguientes categorías:

  • Siniestrados. Los afectados por la explosión, particularmente en la destrucción de sus casas o comercios.

  • Lesionados. Los afectados en el funcionamiento de su organismo o sus capacidades mentales a causa de un impacto directo de las explosiones o de consecuencias derivadas de ellas.

  • Afectados. Quienes sufrieron daños con posterioridad al siniestro -como cuarteaduras en casas, asentamientos de terreno, epidemias-, pero no fueron ni evacuados ni reubicados.

  • Evacuados. Los que temporalmente abandonaron sus casas por síntomas de alarma, por inundación o por riesgo de siniestralidad y que, luego de desaparecer el peligro, regresaron a ellas.

  • Reubicados. Damnificados que cambiaron de manera estable su domicilio luego del siniestro, como los inquilinos, los cohabitantes o los propietarios.

Muchos de estos damnificados se agruparon en lo que posteriormente se conocería como el Movimiento Civil de Damnificados 22 de Abril (MCD -22), gracias al cual fue posible lograr muchas indemnizaciones y que los terrenos donde estuvieron las casas de quienes sufrieron pérdidas en la vivienda no fueran expropiados, entre otras cosas. Estos logros se dieron en el marco de múltiples tensiones internas y con las autoridades estatales y de las estructuras invocadas, como el Programa Nacional de Solidaridad (Pronasol), o las creadas ex profeso para dar respuesta, como el Patronato para el Auxilio e Indemnización de los Afectados, Reconstrucción y Adecuación de la Zona Siniestrada del Sector Reforma de Guadalajara, un organismo público descentralizado (OPD) creado por el Congreso del Estado de Jalisco el 12 de mayo de 1992, que gestionaría un fideicomiso creado para ese fin.

El 21 de mayo comenzó el pago de las indemnizaciones, pero fueron consideradas insuficientes tanto en monto como en el padrón que contemplaban, según los damnificados (Lomelí, 1993: 39). A lo largo de su operación, el Patronato enfrentó un sinfín de problemas pues, por un lado, sus fondos fueron obtenidos de «donativos» de diversas fuentes públicas y privadas (entre ellas Pemex), pero ninguna de las aportaciones implicaba un reconocimiento de culpabilidad que garantizara el total cumplimiento de la responsabilidad civil; y, por otro, las organizaciones denunciaron falta de transparencia en su constitución y manejo. Además, no todos los afectados tuvieron representación ante el Patronato, y algunos de ellos ni fueron tomados en cuenta, por lo que hubo protestas, descontento e incluso criminalización y persecución de grupos de inconformes, que fueron desalojados violentamente de un campamento de protesta en la Plaza de Armas de la ciudad la noche del 31 de mayo (Lomelí, 1993: 41). Quienes recibieran indemnizaciones debían firmar un convenio de finiquito que les impediría ejercer futuras acciones de reclamo por responsabilidad civil contra quienes resultasen responsables. Además, hubo rezagos en los pagos y el Patronato recibió constantemente solicitudes de nuevas incorporaciones.

Asociación de lesionados 22 de Abril: una lucha por el derecho a la salud

Una de las principales consecuencias de la manera como se manejó el proceso de indemnización fue que se fragmentó a los colectivos de afectados, que fueron agrupados según el tipo de daño que habían sufrido (en su vivienda, su negocio, su cuerpo, pérdida de la vida de algún familiar, etc.), con el fin de tasar sus daños e indemnizarlos según su gravedad.

Para quienes sufrieron heridas graves, esto representó un problema desde el inicio, pues muchos estaban hospitalizados cuando se llevaron a cabo los trámites del padrón y no pudieron realizarlos ellos ni sus familiares, que tenían que atenderlos y al mismo tiempo generar los recursos para pagar los gastos cotidianos (Hurtado, 2019). Otra cuestión fundamental fue la manera como se hizo la valoración para determinar el grado de la afectación en la salud de los lesionados:

El diagnóstico realizado por las autoridades responsables del Patronato giró en torno a las determinaciones biomédicas de las lesiones, que las categorizaba y dictaminaba si estas podían o no tener un carácter permanente en la vida de los lesionados, así como el valor económico con el que la reparación del daño era posible. La base de estos diagnósticos fueron las cartas ministeriales recabadas en los hospitales donde los lesionados estuvieron ingresados, omitiendo realizar una valoración física independiente y que permitiera incluir las actualizaciones que el proceso de tratamientos emitía sobre las lesiones, para así cumplir a cabalidad con los parámetros requeridos para una correcta evaluación biomédica (Hurtado, 2019: 77).

Evidentemente, este tipo de evaluaciones distaron mucho de establecer con claridad cuáles serían las secuelas que los heridos enfrentarían en el futuro y, sobre todo, la manera como estas afectaciones impactarían en su vida familiar y laboral, y cómo se vería dañado su patrimonio a consecuencia de tales secuelas.

Además, a los lesionados se les obligó a firmar un finiquito donde los firmantes se comprometían expresamente a no denunciar, querellarse o demandar en relación con la indemnización en el futuro, y a darse por satisfechos con el monto recibido. La firma del documento planteó claramente un dilema para los lesionados, quienes necesitaban el dinero para costear los gastos inmediatos derivados de sus lesiones, al tiempo que consideraban injusto el monto asignado y la exigencia de renunciar a sus derechos futuros (Hurtado, 2019).

Con el fin de colectivizar la experiencia de ser lesionados y reclamar sus derechos más allá de las indemnizaciones ofrecidas por el Patronato, surgió en mayo de 1993 la Asociación 22 de Abril en Guadalajara, por convocatoria de la señora Lilia Ruiz Chávez, quien la preside hasta la fecha y afirma que a consecuencia de las explosiones sufrió múltiples lesiones en su cuerpo y la pérdida de una de sus piernas. En algún momento, la Asociación llegó a reunir alrededor de 80 lesionados (Eufracio, 2019), pero lamentablemente algunos han fallecido a consecuencia de sus heridas y otros por enfermedades como covid-19.

Con el nacimiento de la Asociación nació también su lucha por hacer efectivo su derecho a la salud y a la reparación del daño, que les permitiera llevar una vida digna:

En concreto, los lesionados han establecido dos principales demandas que han guiado sus movilizaciones y su relación con los diferentes gobiernos: 1) el cuidado integral de su salud (atención médica de por vida, medicamentos, cirugías y aparatos ortopédicos), y 2) una pensión vitalicia (manutención mensual irrestricta y adecuada para cada lesionado) (Eufracio, 2019: 138).

A diferencia de otros tipos de afectados, los lesionados no pudieron retornar a su normalidad ni volver a empezar con los recursos que les destinó el Patronato, ya que sus afectaciones físicas, emocionales y económicas (puesto que no pueden volver a su nivel de productividad anterior) los acompañarán de por vida. Con la edad, a muchos se les han agravado las dolencias y las dificultades, como dan cuenta los trabajos de Eufracio (2019) y Hurtado (2019), que se han dedicado a documentar ampliamente los impactos a largo plazo de las explosiones en la vida de los lesionados y sus familiares.

En 1998, la Asociación consiguió que se creara el Fideicomiso de Apoyo a la Seguridad Social (FIASS) con el fin de que se contara con una bolsa destinada a la atención médica especializada de los afectados y con una pensión vitalicia, que en su momento fue determinada por las autoridades con el monto de un salario mínimo. Un problema que surgió desde el inicio del FIASS fue que el padrón de beneficiarios estaba incompleto, pues no incluía a personas que habían quedado fuera de las evaluaciones del Patronato original, ya fuera porque sus secuelas se habían manifestado de forma tardía o porque no habían hecho los trámites oportunamente. Además, la falta de transparencia en el manejo económico del FIASS ha sido una fuente constante de denuncia por parte de los afectados. Sin embargo, el problema más grande hasta ahora es la falta de fondos en el FIASS, pues al no existir una ley que le garantice una fuente presupuestal constante, su bolsa depende de negociaciones de los afectados, quienes han tenido que ejercer toda clase de presiones para conseguir que se le inyecten recursos gubernatura tras gubernatura: plantones, acciones mediáticas, etc. De acuerdo con el testimonio de la señora Lilia Ruiz, en entrevista con Eufracio:

La verdad el trayecto de la asociación ha sido muy difícil, ya que con cada administración que llega hay que renovar la relación y los convenios establecidos. Cada gobernante quiere llegar a hacer las cosas a su manera y tenemos que enterarlo de cómo están las cosas. No sé qué va a pasar el día que ya no podamos hacerlo. Yo creo que eso es lo que el gobierno busca, que ya no haya quien siga la lucha (Eufracio, 2017: 105).

Producto de sus esfuerzos de negociación, a inicios del gobierno de Francisco Ramírez Acuña (2001-2006) se logró la instalación de un consultorio especial en el Hospital General de Occidente, en Zoquipan, dedicado exclusivamente a la atención médica de los lesionados y sus familiares. Según Lilia Ruiz, a fines de su periodo Ramírez Acuña intentó cerrarlo por los altos costos de su operación, y en febrero de 2006 se cerró por breve tiempo; pero fue reabierto gracias a la presión social y mediática. Como resultado de su determinación al exigir sus derechos y los de otros lesionados, Lilia Ruiz fue criminalizada, amenazada e intimidada en este periodo, e incluso detenida por poco tiempo (Eufracio, 2017: 108-109).

Durante dichos años, y con los gobiernos posteriores, tampoco se ha logrado que haya un fondo estable para las pensiones y el acceso pleno a los servicios de salud de los lesionados, que siguen teniendo que negociar con cada nueva administración.

Actualmente el desabasto de medicamentos es una constante que padecen los lesionados, y se han presentado diversos problemas con las recetas, que han forzado a los beneficiarios a dar vueltas entre los consultorios y la farmacia. Se ha intentado sustituir a los médicos favorables a los lesionados en repetidas ocasiones, se les modifican los fármacos sin razones médicas justificadas y se les priva de medicación que ya formaba parte de su tratamiento. Por ello la Asociación interpuso una nueva queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco (CEDHJ) en septiembre de 2019 (22 de Abril en Guadalajara, 2020).

Además, queda pendiente incluir a nueve personas lesionadas, que no han logrado ingresar al FIASS aunque son reconocidos por la Asociación. El 21 de mayo de 2019, para formalizar la solicitud, se entregaron los expedientes de ellas -junto con los correspondientes a los demás puntos que faltaba resolver- al subsecretario general de Gobierno, el secretario del Sistema de Asistencia Social y Ana Bárbara Casillas, presidenta del comité técnico. Hasta el momento no ha habido una respuesta clara, por lo que estas personas están en total desprotección (Jorge Federico Eufracio Jaramillo, comunicación personal, 16 de abril de 2020). El 22 de abril de 2021, los lesionados manifestaron que en 2022 el FIASS podría agotarse si no se le inyectaban recursos:

Hoy por hoy dicho fideicomiso está en grave riesgo de cesar sus funciones ante la falta de un techo financiero que fortalezca su capital social, de no prestarle la atención a este señalamiento el próximo 30 aniversario de la tragedia las víctimas nos encontraremos en total desamparo de seguridad social (Rivera, 2021).

Sin embargo, el 19 de abril de 2022 el ayuntamiento de Guadalajara depositó cuatro millones de pesos al FIASS, lo cual evidencia que estas inyecciones de dinero al fideicomiso buscan tener efectos políticos; pero dependen de las voluntades de los funcionarios en turno y no de un compromiso estatal a través del cual se garanticen los derechos de los afectados.

De la recomendación (2000) e informe (2020) de la CEDHJ

En abril de 2020, la CEDHJ publicó un informe especial en seguimiento al caso 22 de abril. En él sostiene como hipótesis principal que el Gobierno del Estado de Jalisco todavía no ha cumplido con la garantía del derecho humano a la verdad y reparación integral del daño a víctimas y familiares de los eventos del 22 de abril de 1992. De acuerdo con la CEDHJ, la manera idónea de atender este problema consiste en la integración de una comisión de la verdad (CEDHJ, 2020: 8).

En su informe 2020, la CEDHJ parte de los hallazgos y las recomendaciones emitidas por este mismo órgano en su recomendación 16/2000, que fueron en su mayoría rechazadas con los argumentos que examinaremos más adelante. De acuerdo con este análisis, los siguientes hechos son relevantes para la materia del informe 2020:

  • a. Unilateralidad del gobierno para establecer criterios de reparación integral del daño vía la constitución del Fideicomiso de Apoyo a la Seguridad Social (FIASS), sin tomar en consideración la situación socioeconómica de las víctimas y familiares que fueron afectados (CEDHJ, 2020: 10).

Según la recomendación 16/2000, el Gobierno del Estado, al nunca haber asumido su responsabilidad en los hechos del 22 de abril, tampoco se hizo cargo de establecer un mecanismo satisfactorio de reparación de los daños, pues el FIASS no consideró la garantía de un fondo permanente; y, por otro lado, porque en la valoración de los montos de la atención se consideraron criterios inadecuados para el caso.

  • b. Inactividad del Gobierno para establecer los hechos en relación a las explosiones que pudieran conllevar responsabilidad penal de varios servidores públicos y que las víctimas y familiares conocieran la verdad histórica de lo acontecido (CEDHJ, 2020: 10).

A principios de 1994, el Ministerio Público determinó que no se formularían acusaciones penales, y el juez Sexto de Distrito en Materia Penal decretó el sobreseimiento de la carpeta. «Pese a haber estado en condiciones para seguir investigando las causas necesarias y suficientes de dichos acontecimientos, sin que existiera fundamento jurídico alguno que detuviera a las autoridades ejecutivas y/o jurisdiccionales, se detuvo todo intento de lograr el acercamiento a la verdad de los hechos» (CEDHJ, 2020: 11).

En la recomendación 16/2000, dirigida al entonces gobernador, Alberto Cárdenas Jiménez, se formularon ocho recomendaciones concretas, entre las cuales estaba aumentar las pensiones otorgadas por el FIASS, la necesidad de conformar una bolsa de trabajo para las víctimas y erigir un monumento en memoria. Además:

Se precisó la necesidad de revalorizar las lesiones y secuelas de los afectados, o de aquellos inconformes frente a los dictámenes que no se les consideró como víctimas, a efecto que a su vez se transparentara los métodos empleados y los resultados de las reclasificaciones médicas; buscando de contratar un seguro a favor de quienes no lograron entrar en el FIASS, a efecto de hacer frente a las afectaciones a su derecho humano a la salud (CEDHJ, 2020: 12).

Se precisó la necesidad de contratar la debida representación jurídica para lograr garantizar la indemnización por la responsabilidad civil objetiva que resintieron las víctimas y sus familiares (CEDHJ, 2020: 12).

Estas dos últimas recomendaciones nos parecen fundamentales en el análisis relativo a la persistencia de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas y sus familiares, particularmente porque aunque el Gobierno del Estado aceptó revalorizar los daños en algunas de ellas, de acuerdo con el oficio P/CEDHJ/38/03, «esta última medida solo fue cumplida parcialmente» (CEDHJ, 2020: 13), y aunque se aceptó transparentar y rendir cuentas respecto al FIASS, este tema ha sido uno de los más conflictivos entre el Gobierno del Estado y la Asociación 22 de Abril, como se ha señalado en el apartado anterior. El resto de las recomendaciones fueron rechazadas con diferentes argumentos, pero resulta de especial relevancia que el gobierno de Cárdenas Jiménez haya señalado respecto de la responsabilidad civil, lo siguiente:

Así mismo, fue considerada improcedente: «en virtud de que, a la fecha no existe oficialmente un responsable de las explosiones del 22 [de abril] de 1992 en el Sector Reforma de Guadalajara, Jalisco, por ende, no existe contra quien entablar el Juicio de Responsabilidad Objetiva, que aquí se solicita. Por ello, No se acepta esta Recomendación» (CEDHJ, 2020: 13).

Con este argumento se reconoce claramente el hecho de que existe un acto de omisión de un órgano del propio Estado, a partir del cual se entrampa la posibilidad de que las víctimas sean restituidas y reciban reparación del daño causado. Esta omisión no ha sido subsanada treinta años después y, por ende, resulta claro que es una violación vigente al derecho a la verdad, justicia y reparación del daño a las personas afectadas y sus familiares.

Otra de las vertientes del informe 2020, que es el núcleo de las preocupaciones de los afectados, consiste en establecer la necesidad de una valoración actualizada e integral de la situación y las necesidades de las víctimas que reconozca la manera en que la falta de soluciones y reparaciones a lo largo del tiempo han interactuado minando su proyecto de vida, menoscabando su salud y la condición económica suya y de sus familiares.

Un problema central que reconoce el informe es la inconsistente atención médica, que se presta en el mencionado consultorio especial en el Hospital General de Occidente, por la cual ya se han interpuesto quejas ante la CEDHJ (331/2019), y otro es el de la inclusión en el FIASS de todas las víctimas mediante la reevaluación del padrón (CEDHJ, 2020: 15).

En cuanto a la afectación patrimonial, el informe 2020 asienta lo siguiente:

Cabe resaltar que el daño que sufrieron las víctimas así como las pretensiones que solicitan de manera general, son consistentes con los hallazgos de la Recomendación 16/2000. Se mostró que ante la negativa del estado de cerciorarse que contaran asesoría jurídica para activar mecanismos de responsabilidad civil objetiva, la mayor parte de quienes sufrieron de dichos incidentes no lograron sobrepasar las dádivas y erogaciones insuficientes que en su momento se aportó por parte del gobierno del estado. Esto es grave en la medida que en tanto no se logre atender a las víctimas y familiares, estas siguen sufriendo hasta la fecha un daño injustificado a causa de la negligencia del estado en sus diversos niveles de gobierno, lo cual implica a su vez un daño a su derecho humano a contar con un proyecto de vida (CEDHJ, 2020: 17).

Las conclusiones del informe 2020 afirman que la violación a los derechos humanos de las víctimas es un continuo generado por una cadena constante de omisiones por parte de la autoridad, cuyos impactos están vigentes y deben ser investigados por una comisión de la verdad que sea nombrada ex profeso por el Congreso del Estado para deslindar responsabilidades y subsanar las afectaciones.

Posibles vías de exigibilidad que podrían ejercitar las víctimas de las explosiones

Como se expresa en la introducción del presente artículo, el objetivo consiste en revisar de manera exploratoria las posibles vías de exigibilidad que podrían ser ejercitadas por las víctimas de las explosiones del 22 de abril, en particular en el caso de las y los lesionados, quienes experimentan secuelas.

Ya en octubre de 1997, la Asociación Jalisciense de Derechos Humanos y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una denuncia contra el Estado mexicano en relación con las explosiones del 22 de abril:

  • 2. Los peticionarios alegan que los hechos son violatorios de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos («la Convención Americana»): derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), derecho a la protección de la honra y dignidad (artículo 11), derecho a la libertad de expresión (artículo 13), derecho de reunión (artículo 15), derecho de asociación (artículo 16), derecho de propiedad (artículo 21), derecho de circulación (artículo 22), derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25). El Estado, por su parte, sostiene que la petición fue planteada en forma extemporánea, ya que la sentencia definitiva de la jurisdicción interna fue dictada el 28 de enero de 1994 y que, de todas maneras, no se agotaron varios recursos disponibles en la legislación mexicana. Por otro lado, el Estado sostiene que los hechos no caracterizan violaciones de derechos humanos que le puedan ser imputables, y por todo lo anterior solicita que la petición se declare inadmisible (CIDH, 2003).

Luego de varias diligencias, la CIDH determinó que la petición era improcedente bajo el criterio de temporalidad, que establece lo siguiente:

Artículo 46

  • Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

    • que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

    • que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva (Organización de Estados Americanos, 1969).

Sin embargo, aunque el Estado mexicano también argumentó que no habían sido agotados todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, a este respecto la CIDH considera que en el caso presentado «la CIDH concluye que los recursos de la jurisdicción interna respecto a este asunto fueron agotados el 28 de enero de 1994 mediante la sentencia del Juez Sexto en Materia Penal que sobreseyó la causa penal 70/92» (CIDH, 2003).

Desde la perspectiva de la Corte, los recursos de jurisdicción interna fueron agotados en cuanto que los peticionarios no interpusieron recurso alguno ante el sobreseimiento de la causa en el tiempo establecido por la normativa interna para ello.

Respecto al plazo de presentación ante la CIDH, al haberse dado el sobreseimiento y encontrarse que los peticionarios tuvieron conocimiento de este hecho público, se establece que el plazo de seis meses señalado en el artículo 46-b fue superado con creces porque la petición se presentó ante la Comisión en octubre de 1997, por lo cual la Comisión la declaró inadmisible, y por ello no se pronunció en ningún sentido respecto del fondo.

Puesto que todos los caminos jurídicos señalan un plazo específico para el ejercicio de las acciones, se establece que la prescripción es una de las cuestiones más relevantes para el caso, por lo que la presente revisión considera especialmente este aspecto en los siguientes apartados.

De la responsabilidad internacional del Estado mexicano

¿Es posible en la actualidad fincar responsabilidad internacional al Estado mexicano por sus acciones y omisiones que desembocaron en la tragedia del 22 de abril y sus consecuencias a lo largo del tiempo?

El instrumento que establece las normas de derecho internacional público relativo a la responsabilidad de los Estados son los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de enero de 2002. Este articulado recoge algunos principios generales de derecho consuetudinario que se han aplicado para exigir a los Estados que asuman sus compromisos.

La responsabilidad internacional de los Estados en materia de derechos humanos se deriva, en primer lugar, de violaciones cometidas contra las normas internacionales en esta materia. Para que se configure dicha violación se requiere que exista un daño objetivo y un nexo causal que lo vincule con una acción u omisión del Estado. La consecuencia de una violación a los derechos humanos por un Estado obligado es la reparación material y moral del daño (Pinacho, 2019: 13).

Para la doctrina y jurisprudencia clásicas, la reparación consiste en el «restablecimiento de las cosas a su estado original o por la justa indemnización, por la satisfacción o por cualquier otra modalidad que la reparación adopte en cada caso concreto» (Del Toro, 2002: 666).

Para que exista un incumplimiento internacional debe existir una conducta que sea atribuible al Estado y que constituya una violación de una obligación internacional. A esto cabe señalar que también puede generarse responsabilidad internacional del Estado por hechos cometidos entre particulares, por ejemplo, cuando sus agentes tenían conocimiento de la situación y no tomaron medidas razonables para evitarla o cuando faltaron a su obligación de sancionarla (Aizenstatd, 2012: 7).

En materia de protección a los derechos humanos, según queda establecido en todos los acuerdos y tratados respectivos, el Estado es el garante principal y único sujeto respondiente, pues tiene la obligación tanto de no violarlos como de asegurarse de que ningún particular los viole.

La responsabilidad del Estado implica a todos los niveles de gobierno y todos los poderes o a quienes actúen en nombre del Estado, incluyendo empresas paraestatales como Pemex. En los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, se estipula lo siguiente:

Artículo 4

Comportamiento de los órganos del Estado

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado (Asamblea General de la ONU, 2002).

Las explosiones del 22 de abril de 1992 son el hecho objetivo que constituye una violación a los derechos de los afectados atribuible al Estado, incluso si los responsables fuesen industrias particulares, como sostiene una de las hipótesis que se manejó inicialmente. Por otro lado, como expone la CEDHJ en el informe 2020, el análisis no puede limitarse a los hechos del 22 de abril y sus consecuencias inmediatas, en tanto que existen una serie de violaciones derivadas de estos hechos que se extienden a lo largo del tiempo, y que desde varios puntos de vista prevalecen hasta el día de hoy, con lo que estaríamos hablando de un hecho compuesto:

Artículo 15

Violación consistente en un hecho compuesto

  • La violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es suficiente para constituir el hecho ilícito.

  • En tal caso, la violación se extiende durante todo el período que comienza con la primera de las acciones u omisiones de la serie y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional (Asamblea General de la ONU, 2002).

A partir de los párrafos anteriores se abren principalmente dos caminos de análisis, respecto a la responsabilidad del Estado en materia internacional, en relación con las violaciones a los derechos humanos acaecidas después de las explosiones del 22 de abril. El primero tiene que ver con valorar si sus hechos y consecuencias constituyen una violación por parte del Estado mexicano a sus obligaciones internacionales, adquiridas a través de los acuerdos y tratados de los cuales es signante, y el segundo es el relacionado con la temporalidad. Según lo señalado en el artículo 14 (el subrayado es mío):

Artículo 14

Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional

  • La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren.

  • La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.

  • La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación (Asamblea General de la ONU, 2002).

Bajo los anteriores artículos es posible argumentar que, aunque cuando ocurrieron las explosiones no existían algunos de los compromisos internacionales respecto a la responsabilidad del Estado, las omisiones continuadas en los derechos de verdad, justicia y reparación pueden aducirse como obligaciones que no han sido satisfechas, en tanto que siguen sin ser jurídicamente establecidos los hechos ni los responsables de lo ocurrido el 22 de abril.

El camino evidente para recurrir ante instancias internacionales sería a través del sistema interamericano, puesto que las omisiones de la autoridad contravienen directamente el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH):1

La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 2002: 39).

En su artículo 4, la Convención establece el respeto al derecho a la vida y señala la prohibición de ser privado de ella arbitrariamente (OEA, 1969). La violación a este derecho, producto de una negligencia grave por parte de las autoridades responsables de velar por la seguridad de los ciudadanos, debe ser investigada como parte del cumplimiento del derecho a la verdad, justicia y reparación, independientemente de los procesos penales que se pudiesen abrir en contra de los particulares concretamente responsables:

La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. El derecho a conocer la verdad también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y recientemente por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (Corte IDH, 2002: 39).

Con el antecedente de la resolución de inadmisibilidad de la Petición 11.823, María Estela Acosta Hernández y otros (Explosiones en el Sector Reforma de Guadalajara), México, en febrero de 2002 quedó cerrada la posibilidad de atenderse los hechos del 22 de abril desde la perspectiva con la que fueron originalmente planteados (CIDH, 2003). Sin embargo, podrían explorarse otras posibilidades, en tanto que la petición original se formuló en términos generales y colectivos sin especificar las violaciones específicas que ha sufrido cada una de las víctimas en lo particular en términos de las lesiones, secuelas y afectaciones presentes de su vida, y por ende no ha podido establecerse la manera en la cual las violaciones a sus derechos humanos son hechos compuestos y continuados. Esto es particularmente cierto en el caso de los lesionados, quienes actualmente experimentan violaciones a sus derechos según el propio informe de la CEDHJ 2020. Como ya se argumentó, las violaciones que ellos padecen hoy en día, básicamente en su derecho a la salud y en su proyecto de vida, son consecuencia de varios actos y omisiones de distintas autoridades que se han sucedido históricamente a partir de las explosiones del 22 de abril de 1992, además de la violación a su derecho a la verdad y justicia; se puede claramente establecer que estos lesionados no han recibido reparación integral del daño y que a consecuencia de ello están padeciendo. De plantearse bajo dicho ángulo, una nueva petición podría superar el problema de la prescripción. Sin embargo, en este sentido pudiera ser que no se cumpliera el requisito señalado por el artículo 46-a (OEA, 1969), en tanto que no se han ejercitado y agotado acciones jurídicas en la vía nacional que reclamen una violación continuada del derecho a la salud, por responsabilidad objetiva del Estado, a las personas concretas que hoy padecen secuelas y afectaciones. Si bien es cierto que se han intentado diferentes vías y que han existido soluciones parciales a este problema (como el fideicomiso que anteriormente se expuso), que las autoridades consideran como respuestas definitivas y suficientes, la evidencia de que este modelo de atención no está funcionando se encuentra plenamente documentada por los lesionados y las organizaciones en las que se agrupan, y que podrían ameritar el ejercicio de recursos internos, para los cuales hay un marco jurídico mucho más robusto y favorable, como veremos a continuación.

Nuevas herramientas jurídicas internas

En este apartado expondremos algunas de las líneas de acción que pueden ser exploradas como marco jurídico para la exigencia de los derechos que han sido violentados y permanecen en un limbo jurídico, donde ni son cosa juzgada (con excepción del sobreseimiento de las causas penales) ni existen procedimientos abiertos.

En junio de 2011, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elevó los derechos humanos reconocidos por México en los tratados internacionales al mismo rango que hasta el momento tenían las garantías individuales.

Esta modificación constitucional asume los principios generales recogidos en acuerdos, convenciones y tratados en materia de derechos humanos y tiene como efecto que dichos principios sean incorporados en las herramientas jurídicas nacionales y locales, así como en los procesos de impartición de justicia (Silva, 2012).

Dos de estos principios que tienen una especial implicación para el caso que estudiamos son la aplicación del criterio pro persona, que obliga a utilizar las herramientas jurídicas que más beneficien a las personas que están demandando el cumplimiento de sus derechos, dando preferencia a las normativas e interpretaciones más favorables a las víctimas, lo cual abre la posibilidad de invocar en las instancias nacionales los compromisos internacionales asumidos en cuanto a los derechos anteriormente mencionados; y el principio de plena restitución, o restitutio in integrum, que implica el «restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral» (Nash, 2009: 104). En los casos en que el daño causado es irreparable, como la pérdida de una vida, o en el caso de los lesionados de alguna parte del cuerpo, o de un daño irreversible a su salud, la reparación puede ser pecuniaria o incluir otras formas que respondan de la manera más adecuada, para garantizar que las personas afectadas puedan seguir desarrollando sus proyectos de vida (Nash, 2009).

Además, al 1° constitucional se añadió un cuarto párrafo, en el que se establece la obligación del Estado de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, 5 de febrero de 1917).

Los elementos anteriores configuran un panorama favorable para interponer nuevos recursos en México. Una cuestión fundamental que ha quedado sin resolver, en tanto que nunca se ha entrado en el fondo del asunto, es el derecho a la verdad: ¿cuál fue la mecánica de hechos que desencadenaron la tragedia del 22 de abril de 1992?, ¿cuál es la responsabilidad del Estado? Estas dos preguntas son fundamentales porque trascienden los aspectos de la culpabilidad de ciertos exfuncionarios en particular, y del ámbito del derecho penal, para comprender la situación desde el marco que permite acceder a la reparación integral, que nunca sucedió.

Lo anterior es relevante en tanto que es a partir de los puntos anteriores que se puede establecer una relación más directa con la responsabilidad objetiva del Estado: «acceder a la verdad tiene cuando menos tres funciones: 1) es un medio para acceder a la justicia; 2) constituye un elemento reparador ante violaciones de los derechos humanos; y, 3) habilita el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y sus familias» (González, 2018: 177).

Ahora bien, si se quiere trascender la vía penal, buscando que pueda determinarse una forma compleja de responsabilidad que supera a los sujetos en lo particular, ¿cuáles serían las vías idóneas para proceder? En este punto, las comisiones de la verdad (como lo propuso la CEDHJ) han sido los modelos que mejores resultados han conseguido en este tipo de situaciones. El derecho a la verdad, en el caso de las violaciones a los derechos humanos, es además imprescriptible, por lo que podría trazarse una estrategia a partir de los mecanismos que se han mencionado.

De manera complementaria, en enero de 2013 se publicó la Ley General de Víctimas (LGV), producto de la reforma constitucional, en 2011, del artículo 1. Es obligatoria para los tres órdenes de gobierno en todo el territorio nacional y en ella se establece como objetivo principal:

Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos (LGV, artículo 2F, 2013).

La condición de víctima se establece al poder comprobar el nexo causal entre un daño sufrido y una violación a los derechos humanos de la persona que recibe el daño.

En el artículo 19 de la LGV se establece que las víctimas tienen derecho imprescriptible a conocer la verdad en torno a las violaciones que les afectaron, y el artículo 20 señala que tanto las víctimas como la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos y ser reparadas de forma integral, en el mismo sentido en que lo establecen los instrumentos internacionales.

El artículo 110 establece que para reconocer la calidad de víctima y acceder a los beneficios que allí se contemplan se requiere que cualquiera de las autoridades mencionadas determine esa calidad, entre las cuales se establece en la fracción IV: «Los organismos públicos de protección de los derechos humanos» (LGV, 2013), como lo es la CEDHJ.

El 27 de julio de 2019 se publicó la reforma a la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, que luego de un largo proceso empujado por organismos de la sociedad civil, la academia y especialmente los colectivos de familiares de personas desaparecidas, consiguió armonizar y ampliar la protección a las víctimas en los términos establecidos por la LGV y la Constitución. Esta ley establece las instancias y los mecanismos locales para la atención a las víctimas, en consonancia con los ordenamientos previamente mencionados. El registro estatal de víctimas requiere un proceso de inscripción y es el mecanismo a través del cual esta calidad se reconoce para acceder al programa de atención a víctimas, que podría ser otro mecanismo para que los lesionados tuvieran un cauce jurídico para sus demandas.

Por último, también es importante tomar en cuenta que en 2002 se reformó el artículo 113 de la Constitución, añadiendo en su segundo párrafo la noción de responsabilidad objetiva del Estado (actualmente este párrafo es parte del artículo 109 constitucional):

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 113, 5 de febrero de 1917).

A partir de esta adición en la Constitución, se aprobó en 2004 la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), que al ser objetiva «Prescinde de la idea de culpa, por lo que no se tendrá que demostrar la falta, culpa o negligencia para poder obtener indemnización, sino únicamente la realidad de una lesión o daño imputable causalmente al ente público federal de que se trate» (Castro, 2016: 555). Esta cuestión es fundamental porque no carga sobre las víctimas la responsabilidad de probar quiénes son los responsables del hecho que da origen a la violación de sus derechos.

Sin embargo, existen otros elementos que deben ser tomados en cuenta para recurrir a las figuras anteriormente expuestas:

  • Se refiere a actos administrativos y excluye actos legislativos y resoluciones judiciales.

  • Que sean irregulares, es decir, «que cause daño a los bienes y derechos de particulares que no tengan obligación jurídica de soportarlo, en virtud de la inexistencia de fundamento legal o causa jurídica de justificación que legitime el daño de que se trate» (artículo 1 de la LFRPE, Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 2004).

  • Que pueda identificarse el daño cierto atribuido al acto administrativo que le da origen, es decir, que exista un nexo causal. Además, el daño deberá poderse cuantificar, con el fin de acceder a indemnización.

La LFRPE prevé una prescripción de dos años a partir de que se produce el daño, y dos años en el caso de lesiones físicas:

ARTÍCULO 25. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años (LFRPE, artículo 25, 2004).

Al explorar esta posible vía se debería valorar cuidadosamente -y revisar jurisprudencia- en cuanto a la interpretación respecto al «cese de los efectos lesivos» y ver si es posible establecer la continuidad del daño y la vigencia del reclamo en la actuación u omisión de las autoridades a partir de que existe la responsabilidad jurídica que establece este marco, es decir, no por los hechos del 22 de abril que le dan origen sino por los actos administrativos irregulares posteriores a 2002, de los que pueden derivarse daños a los derechos de los afectados y lesionados. Cabe señalar que la negativa de servicios de salud y medicinas, así como la exclusión del reconocimiento de algunos de los lesionados, encajan en los supuestos contemplados por la LFRPE.

Conclusiones

Si bien las explosiones del 22 de abril de 1992 ocurrieron hace treinta años y en su momento existió un programa de indemnizaciones, nunca se ha conocido la verdad sobre los hechos, no se ha investigado a profundidad y tampoco se han reparado los daños de manera integral.

En el momento de las explosiones las herramientas jurídicas internas disponibles eran insuficientes y no permitieron a los afectados una defensa adecuada, ni tampoco una valoración del impacto en sus bienes, su proyecto de vida y sus cuerpos. Algunas de las responsabilidades del Estado ya prescribieron, y en otras se pudiera alegar el principio de irretroactividad de la ley; sin embargo, tal como lo determina el informe 2021 de la CEDHJ, algunos de los derechos humanos de las víctimas siguen siendo violentados por acciones u omisiones de las autoridades actuales, y en el caso del derecho a la verdad, este es imprescriptible, como lo señala la LGV. La estrategia jurídica concreta que pudieran seguir colectivos como la Asociación 22 de Abril, que cobija a los lesionados (y otros), tiene a su disposición algunas herramientas jurídicas novedosas, como se ha planteado anteriormente, que requieren ser valoradas de manera integral para establecer una estrategia de exigencia que pudiera garantizar los reclamos principales, que tienen que ver con garantizar condiciones de vida dignas a aquellas personas que quedaron lesionadas, perdieron su patrimonio o a sus familiares, y cuyos daños se extienden hasta nuestros días; pero también para que la sociedad en su conjunto pueda acceder a la verdad de los hechos y se garantice la no repetición de ellos ◊

Referencias
Historial:
  • » Recibido: 29/09/2021
  • » Aceptado: 03/04/2022
  • » : 17/10/2022» : 2022Jul-Dec