Resumen

En México, la reforma político-electoral de 2014 modificó la Constitución general para eliminar la prohibición de la reelección inmediata de legisladores federales y locales, y de integrantes de ayuntamientos. En este último caso se reformó el texto del artículo 115 constitucional para permitir «la elección consecutiva para el mismo cargo» en regidurías, sindicaturas y presidencias municipales por un periodo adicional. Ello podría significar la posibilidad de elecciones ilimitadas para que integrantes de un ayuntamiento pasen de un cargo a otro por no quedar claro si tales cargos deben considerarse iguales o diferentes. Con base en ello, el objetivo de este artículo es analizar el contenido del artículo 115 y las tesis y jurisprudencia relativas, para dilucidar su alcance respecto a la temporalidad máxima como parte de un ayuntamiento y hacer una propuesta para acotar la duración a dos periodos como máximo, con fundamento en las propias interpretaciones jurisdiccionales en la materia.

Abstract

The political-electoral reform of 2014 in Mexico modified the General Constitution by removing the prohibition on immediate re-election for federal and local legislators and municipal officials. As part of the reform, Article 115 of the Constitution was modified to allow «consecutive election to the same position» for counselors, unions, and municipal presidencies, for an additional period. This might mean it is now possible to stand for election any number of times, as it is not clear whether the position applied for will be considered the same or different. Hence, the objective of this article is to analyze the contents of Article 115 and related dissertations and jurisprudence in order to elucidate the maximum length of time an office in the municipality can be held, and to propose that this be limited to a maximum of two periods, on the basis of actual jurisdictional interpretations of the issue.

Palabras Clave:
    • reelección municipal;
    • integrantes de ayuntamientos;
    • reforma electoral;
    • interpretación constitucional.
Keywords:
    • Re-election;
    • municipal officials;
    • electoral reform;
    • constitutional interpretation.

Introducción

A partir de la instauración de la reelección municipal en México, derivada de la reforma político-electoral de 2014,1 que incluyó el artículo 115 de la Constitución general, se podría asumir que se aplica de manera uniforme en la elección de integrantes de ayuntamientos de todas las entidades federativas con base en su propia legislación electoral. Sin embargo, como ha ocurrido con el principio de representación proporcional en los municipios (Hurtado, 2012; López, 2019), la interpretación y aplicación de la reelección municipal ha derivado en diversas formas de entenderla debido a la libertad de configuración legislativa de que gozan las entidades federativas. Con base en ello, el objetivo de este artículo es analizar el contenido del artículo 115 y las tesis y jurisprudencia relativas, para dilucidar su alcance en cuanto a la temporalidad máxima como integrantes de un ayuntamiento. Para tal efecto se realizó una búsqueda de tesis y jurisprudencia concernientes a la reelección municipal aprobadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TE), para conocer la interpretación jurisdiccional del tema en cuestión. A partir de estas revisiones se hace una propuesta de aplicación del artículo 115 respecto a la temporalidad máxima como integrante de un ayuntamiento, con fundamento en las propias conclusiones jurisdiccionales de la materia, de manera que no deje lugar a interpretaciones diversas en la legislación estatal relativa ni en su instrumentación en elecciones municipales.

En este artículo no se adopta una posición a favor o en contra de la reelección de integrantes de ayuntamientos en México, ni de reproducir debates al respecto; su propósito es acercarse al significado y alcance del contenido del artículo 115 constitucional, fracción I, párrafo segundo en cuanto a la elección consecutiva en los municipios, habida cuenta de que puede haber diversas formas de interpretarlo. Con esta finalidad, en un primer apartado se realiza una breve revisión del contexto en que se modificó dicho artículo en la reforma político-electoral de 2014. En seguida se busca descifrar el significado de la elección consecutiva en ayuntamientos a partir de una revisión del contenido del 115 anterior a 2014 y su comparación con el texto reformado, considerando las interpretaciones jurisdiccionales en materia de reelección municipal antes y después de la reforma. Con base en estos elementos se busca definir si los cargos en los ayuntamientos -regidurías, sindicaturas, presidencias municipales- pueden ser considerados iguales o diferentes, ya que ello tiene implicaciones sobre el tiempo máximo que se puede permanecer en estos puestos. El análisis también aborda la semántica del término reelección, y si puede ser considerado como un derecho o una prerrogativa. Más adelante se aborda el papel de los partidos políticos en la reelección en ayuntamientos. Finalmente, se fundamenta una propuesta para que el periodo máximo como integrante de un ayuntamiento sea de dos periodos. Se concluye que los cargos en el ayuntamiento deben ser considerados como iguales con base en la jurisprudencia al respecto, ya que la reforma al artículo 115 de 2014 únicamente eliminó la prohibición de la reelección municipal, pero no modificó el carácter de los cargos en los municipios.

Contexto de la reforma en materia de reelección municipal a diez años de su vigencia

La instauración de la reelección municipal a través de la modificación del párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 constitucional fue parte de la reforma político-electoral de 2014, en el marco del llamado Pacto por México.2 Ésta tuvo como cámara de origen la de Senadores y modificó sustancialmente el sistema electoral de México con la creación del Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos electorales locales -estos últimos dependientes del primero-, la introducción del principio de paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, y la reelección en senadurías y diputaciones hasta por un máximo de 12 años, y para integrantes de ayuntamientos para un periodo consecutivo, entre otros elementos (Cámara de Diputados, 2014a).

La aprobación de la reelección para legisladores y de elección consecutiva para integrantes de ayuntamientos significó el abandono del principio constitucional de no reelección, establecido en 19333 en la Constitución general (Cámara de Diputados, 1933) como un dogma heredado de la Revolución Mexicana de 1910; el lema enarbolado por Francisco I. Madero contra la dictadura de Porfirio Díaz fue precisamente «Sufragio efectivo. No reelección». Su institución como postulado en la Carta Magna, al menos en la forma, fue una manera de evitar la tentación de perpetuarse en el poder, principalmente en la presidencia de la República.4 La eliminación de la prohibición de estas formas de reelección en 2014 marcó «un choque de paradigmas» (Sánchez, 2018) y un nuevo escenario para la continuidad de legisladores federales y locales, y de componentes de ayuntamientos, si bien con algunas restricciones. No obstante, la reelección en municipios, planteada en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, no fue el asunto central de la discusión parlamentaria en ambas cámaras del Congreso de la Unión. Aunque se presentaron algunas reservas en torno al tema, en las que se solicitaba especificar que al renunciar a la militancia del partido político que los había postulado pudieran ser registrados por cualquier partido o coalición, precisar el alcance de la prohibición de la reelección municipal (Cámara de Diputados, 2014b: 714), eliminar la condición de ser registrados por el partido que inicialmente los hubiera postulado (Cámara de Diputados, 2014b: 900) o de plano eliminar del dictamen el tema de la reelección (Cámara de Diputados, 2014b: 707, 850, 894), ninguna reserva fue aceptada por la mayoría para su discusión. En la Cámara de Senadores la propuesta de reforma al artículo 115 constitucional fue aprobada en lo particular por 90 votos a favor el 3 de diciembre de 2013. La minuta de la reforma político-electoral fue enviada para su discusión a la Cámara de Diputados; en lo que respecta al artículo 115, dicho contenido no fue modificado y se aprobó en lo particular entre un conjunto de reservas por 401 votos a favor el 5 de diciembre de 2013 (Cámara de Diputados, 2014b: 909). La propuesta de contenido de las comisiones de dictamen para el artículo 115, fracción i, párrafo segundo fue la siguiente:

Las constituciones de los estados podrán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado; tratándose de candidatos independientes, sólo podrán postularse con ese mismo carácter (Cámara de Diputados, 2014b: 575).

El texto finalmente aprobado fue un tanto diferente, aunque no está claro en qué momento se modificó para quedar de acuerdo con el actual texto constitucional, pues básicamente se cambió el podrán por el deberán y se eliminó la alusión a las candidaturas independientes. Esto a pesar de que en el último caso hubo propuestas en ese sentido en las reservas, pero éstas fueron desechadas (Cámara de Diputados, 2014b: 900).

En lo medular de la reforma al artículo 115, ni en ninguna de las iniciativas presentadas ni en el dictamen sujeto a discusión (Cámara de Diputados, 2014b: 467-468), y tampoco en los debates legislativos en ambas cámaras del Congreso de la Unión, se explicó o especificó el alcance, el significado o la interpretación de la llamada «elección consecutiva» de integrantes de los ayuntamientos por un período adicional. Ciertamente, como reconoce Ugalde (2016: 102), la reforma al 115 no tuvo «un gran debate».

Reelección municipal: descifrando el contenido constitucional

En materia de reelección municipal, el texto aprobado y vigente del párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 constitucional no debiera dejar lugar a dudas:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (Cámara de Diputados, 2024: 116; cursivas mías).

Por su parte, el artículo décimo cuarto transitorio del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral» no da mayores elementos sobre el alcance de la reelección municipal, pues se limita a señalar su aplicabilidad en el tiempo: «La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto» (Cámara de Diputados, 2014a: 29). Es decir, a los integrantes de los ayuntamientos que estaban en funciones el 11 de febrero de 2014, por lo cual en la mayoría de los estados sería aplicable a partir de los procesos electorales locales de 2015.

Con la reforma al artículo 115, el Constituyente Permanente determinó que las legislaturas de las entidades federativas deberían incluir en sus constituciones «la elección consecutiva» en los ayuntamientos, pero sin dar mayores detalles sobre su significado, sólo bajo tres restricciones generales:

  • Para el mismo cargo.

  • Por un período adicional.

  • Por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado.

Es decir, la autorización de la elección consecutiva de integrantes de ayuntamientos es «por un periodo adicional», «para el mismo cargo» y «por el mismo partido». Pero el nuevo texto del artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución general no deja en claro si las regidurías, sindicaturas y presidencias municipales pueden ser consideradas como un mismo cargo -o un mismo tipo de ellos- o son distintos.5 Con esto se podría interpretar que pasar de una regiduría a la presidencia municipal, o de cualquier cargo a otro, técnicamente no es una relección porque jurídicamente no se trata del mismo cargo, lo cual también implicaría que no hubiese periodos límite para formar parte de un ayuntamiento de forma consecutiva.

Por lo anterior, de acuerdo con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución general, el cual establece que el entendimiento del texto constitucional será «conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho», el contenido del artículo en cuestión pudiera dar lugar a los siguientes casos de elección consecutiva para un siguiente periodo:

  • De una regiduría o sindicatura -de mayoría o de representación proporcional- a una candidatura a la presidencia municipal por el mismo partido político o coalición.

  • De una regiduría -de mayoría o de representación proporcional- a una candidatura a una sindicatura por el mismo partido político o coalición.

  • De la presidencia municipal a una candidatura a regiduría o sindicatura -de mayoría o de representación proporcional por el mismo partido o coalición.

  • De una presidencia municipal a una nueva candidatura a la misma por el mismo partido político o coalición.

  • De una regiduría o sindicatura -de mayoría o representación proporcional- a la candidatura a una regiduría, sindicatura o presidencia municipal por otro partido político o coalición, habiendo renunciado a su militancia antes de la mitad de su periodo.

  • De una presidencia municipal a la misma candidatura por otro partido político o coalición, habiendo renunciado a su militancia antes de la mitad de su periodo.

    Estas probables combinaciones serían similares en los casos de regidurías, sindicaturas o presidencias municipales derivadas de candidaturas independientes, pero sólo en los siguientes casos:

  • De una regiduría, sindicatura o presidencia municipal independiente a una candidatura igual, pero independiente.

  • De una regiduría, sindicatura o presidencia municipal independiente a una candidatura diferente, pero igualmente independiente.

Hasta aquí las probables combinaciones estarían acotadas a la elección para un período más, pero sujetas a las previsiones de las constituciones estatales, debido a la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas. Sin embargo, todavía no se entra en la discusión sobre qué entender por «para un mismo cargo».

Para comprender mejor el alcance de la ahora permitida elección consecutiva en los ayuntamientos, es útil comparar el texto actual del artículo 115 con el anterior, relativo a la prohibición absoluta de la reelección para todos los componentes de un ayuntamiento. Es decir, el de 1933 con el de 2014, así como la tesis y jurisprudencia derivada de ambos. Antes de la reforma de 2014 a dicho artículo, el párrafo segundo de la fracción i se dedicaba por completo al tema de la no reelección:

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio (Cámara de Diputados, 2012: 79; cursivas mías).

Si hacemos una lectura literal de la primera porción normativa de este párrafo, se puede interpretar que la prohibición es para el mismo cargo, pues semánticamente la reelección sólo es aplicable para él, ya que ser electo para un cargo distinto no es una reelección. Una parte de la tercera porción normativa del mismo párrafo señala que los «propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes»; pero no expresa tácitamente la prohibición de volver a ser electos con el carácter de propietarios. Si bien al principio de la misma porción refiere que la prohibición es para «todos los funcionarios antes mencionados», no aclara si a los señalados en la primera oración -regidores, síndicos y presidentes municipales- o a los mencionados en la segunda, es decir, todas aquellas personas que hayan desempeñado las funciones propias de integrantes de un ayuntamiento, ya sea por elección indirecta o por nombramiento. Sin embargo, el TE interpretó el contenido del párrafo bajo análisis como una prohibición absoluta de reelección para cualquier integrante del ayuntamiento, para igual o cualquier otro cargo en el mismo. La tesis XIII/98 es muy clara en este sentido:

NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. De la interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el principio de no reelección, establecido en relación a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, se refiere no sólo a la prohibición de postularse para el período inmediato para ocupar igual cargo, sino también para cualquier otro en el mismo órgano (TE, 1998; cursivas mías).

Esta interpretación fue ratificada y ampliada por la jurisprudencia 12/2000 del mismo TE, que al referirse al principio de no reelección destaca sus elementos medulares:

2. […] el legislador, para evitar confusiones sobre su alcance, no empleó la expresión «el mismo cargo», para indicar directamente que los presidentes municipales, regidores, síndicos y las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñarán las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación, no podrán ser reelectos para el período inmediato.

[…]

5. La única excepción prevista por el constituyente federal para que algún integrante de cierto ayuntamiento […] pueda ser reelegido para el período inmediato, es cuando el funcionario respectivo haya tenido el carácter de suplente, siempre y cuando no haya estado en ejercicio de cualquiera de esos cargos o desempeñado las funciones correspondientes, lo cual refleja el propósito de establecer una prohibición de reelección estricta entre los miembros de los ayuntamientos (TE, 2001: 18-19; cursivas mías).

Un asunto relevante es que el TE dedujo que el Constituyente Permanente, para evitar confusiones, no empleó el término «el mismo cargo»; es decir, que la prohibición de la reelección no sólo era para él, sino aplicable a todos los miembros de un ayuntamiento. De esta manera, también se impidió postular a un regidor para síndico o presidente municipal en el periodo siguiente y viceversa, o cualquier otra combinación posible. Al prohibirse la elección consecutiva como propietarios para el mismo cargo o cualquier otro de los mencionados, incluso como suplentes, implícitamente el TE consideró que las regidurías, sindicaturas y presidencias municipales eran genéricamente de un mismo tipo -independientemente de las funciones distintas- por pertenecer al «mismo órgano».6 En la generalidad de los municipios del país así se entendió y aplicó el principio de no reelección: ningún integrante de un ayuntamiento en funciones podía ser electo para el periodo inmediato o consecutivo.

La interpretación del contenido anterior del artículo 115, que prohibía la reelección de cualquier integrante de los ayuntamientos (TE, 2001), lleva a concluir previamente que con la reforma político-electoral de 2014 la intención del Constituyente Permanente al usar la expresión «la elección consecutiva para el mismo cargo», literalmente determinó que la reelección sólo es aplicable para el mismo cargo -de regiduría a regiduría, de sindicatura a sindicatura, de presidencia a presidencia- y no de un cargo a otro en el ayuntamiento. Es decir, en la prohibición de la reelección se evitó utilizar el término «para el mismo cargo»; pero, en contraparte, en la aprobación de la «elección consecutiva para el mismo cargo» se evadió usar la palabra reelección, no obstante que dicho vocablo significa precisamente lo último, ¿o cuál fue la intención del legislador al no usar la palabra reelección?

Jurisprudencia en torno a la elección consecutiva en los ayuntamientos

Una revisión del marco jurídico secundario brinda mayor claridad acerca de cómo entender o interpretar la elección municipal consecutiva en los ayuntamientos; sin embargo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cámara de Diputados, 2024b) y la Ley General de Partidos Políticos (Cámara de Diputados, 2023) no hacen alusión al tema. Es probable que el Constituyente Permanente no se refiriera a la reelección municipal en dichas leyes porque la Constitución general remite a las constituciones de las entidades federativas para regular la materia. No obstante, aunque los congresos estatales gozan de libertad de configuración legislativa, en un sistema federal se deben ceñir al texto de la Constitución general en materia de reelección municipal. En tal sentido, el espacio lógico de búsqueda en torno al alcance de la elección consecutiva en los municipios es el relativo a la jurisprudencia emitida por la SCJN en acciones de inconstitucionalidad, y por el TE para al resolver impugnaciones electorales en la materia, como última instancia de la justicia electoral.

La primera jurisprudencia en torno a la reelección es la 13/2019 -que no es exclusiva para la municipal-. Señala que es «una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado», pero limitada «para el mismo cargo» y sujeta a «la autoorganización de los partidos políticos»:

DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. De conformidad con los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo. Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas (TE, 2019; cursivas mías).

Puesto que hasta ahora es la única jurisprudencia relacionada con la reelección en ayuntamientos, no hay mayores elementos para conocer el alcance del contenido del artículo 115 constitucional sobre el tiempo de permanencia máximo como integrante de ellos.

Regidurías, sindicaturas y presidencias municipales: ¿cargos iguales o distintos?

Un asunto central por dilucidar en el significado de la reelección municipal es saber si los cargos de regidurías, sindicaturas y presidencias municipales en un ayuntamiento se consideran de un mismo tipo o son diferentes. Si fuera lo primero, independientemente del tipo de cargo que se ocupe, sólo pueden permanecer en él hasta dos períodos. De lo contrario, podrían permanecer legalmente hasta dos períodos en el mismo cargo y luego ser electos para otro en el mismo ayuntamiento hasta por dos períodos más. Esto llevaría hipotéticamente a una permanencia indefinida como integrante de un ayuntamiento, pues podría ir alternando el tipo de cargo -sin exceder de dos períodos consecutivos en el mismo-, lo cual no parece adecuado para la democracia local. En términos jurídicos, tanto la SCJN (2015) como el TE (2017) -como se verá más adelante- ya han determinado que regidurías, sindicaturas y presidencias municipales no son cargos iguales, aunque pertenezcan al mismo órgano político. Con base en ello, si una persona que ocupa uno de estos puestos se postula a otro diferente, técnicamente no es una reelección. Pero eso implica que podría pasar indefinidamente de un cargo a otro, tal y como acontece para diputaciones federales y senadurías en el Congreso de la Unión. Incluso, como ya tendió a ocurrir en el tiempo en que estaba prohibida la reelección para todo integrante de un ayuntamiento, cuando el presidente de un municipio participaba nuevamente como candidato al mismo cargo, pero en otra municipalidad de las zonas metropolitanas de Guadalajara, Jalisco, y Monterrey, Nuevo León, esta posibilidad subsiste, pues no se restringió con la reforma de 2014 al artículo 115. Por ello fue planteada en la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 (SCJN, 2020), donde se evidenció su falta de regulación por el Congreso del Estado de Jalisco en la reforma a la constitución local. Pasar de presidente de un municipio a ser electo para el mismo cargo en un municipio distinto se ha convertido en una práctica legalmente aceptada y validada por las autoridades jurisdiccionales electorales. Si bien en Coahuila el congreso estatal estableció en el artículo 14 de su código electoral la restricción adicional de que la reelección tenía que ser en el mismo municipio: «Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente» (Congreso del Estado de Coahuila, 2023: 8).

Hasta después de la reforma de 2014 al artículo 115 constitucional, el TE no ha emitido ninguna otra jurisprudencia en la materia que aclare la posible elección ilimitada en los ayuntamientos. Por ello se puede afirmar que la jurisprudencia 12/2000 (TE, 2001) arroja mayor claridad sobre la no reelección de integrantes de ellos que la posterior 13/2019 (TE, 2020), sobre si la elección consecutiva en diferentes cargos en los municipios puede ser ilimitada o no. Por esta razón es fundamental determinar el tiempo máximo por el cual se puede permanecer como integrante de un ayuntamiento, independientemente del cargo, para que en la práctica no haya lugar a confusiones. Más si se toma en cuenta que los actores y partidos políticos suelen moverse conforme a sus cálculos, conveniencias o intereses y no siempre consideran las restricciones que imponen las reglas electorales, en este caso el artículo 115 constitucional, en materia de reelección municipal. Por ello, es probable que las posibilidades de elección consecutiva ilimitada estén ocurriendo en realidad por tres razones: 1) las constituciones y legislaciones electorales estatales son ambiguas respecto a las reglas de reelección municipal; 2) las constituciones y legislaciones electorales estatales reiteran o replican el texto de la Constitución general en materia de reelección municipal, pero en la práctica se permiten las más variadas interpretaciones, y 3) los actores políticos se comportan como si ignoraran las restricciones y los adversarios no impugnan las posibilidades no permitidas.

Afortunadamente, en la práctica se ha puesto un límite a la elección consecutiva para un segundo periodo a todos los integrantes de los ayuntamientos, lo cual lleva a considerar de nuevo que tales cargos han sido equiparados; pero en tal caso pierde sentido la expresión «elección consecutiva para el mismo cargo», condición sine qua non para la reelección.

Aunque es complejo interpretar y aplicar la elección consecutiva en los ayuntamientos, no existe otra jurisprudencia en la materia, ni tesis aisladas de la SCJN o del TE, de las cuales sea posible extraer una conclusión definitiva sobre el significado de la reelección en ayuntamientos. Sin embargo, se puede sintetizar en lo siguiente: si los cargos de regidurías, sindicaturas y presidencias municipales se equiparan, sólo existe la posibilidad de ser electos para un periodo inmediato más; si la elección consecutiva es para un cargo diferente, no se considera una reelección, pero da pie a una elección consecutiva ilimitada como integrante de un ayuntamiento. Queda la duda de por qué en el ámbito parlamentario o jurisdiccional no se ha reconocido esta consecuencia al permitirse «la elección consecutiva para el mismo cargo»:

En efecto, la configuración de la reelección para ocupar un cargo en un órgano colegiado reside en que se ha cuestionado que los integrantes pueden perpetuarse en el mismo órgano, pero cambiando de posición, sin permitir la renovación de sus integrantes de forma real. Es decir, de senador a diputado, o viceversa, en el mismo congreso o asamblea; o de presidente a síndico o a regidor, intercambiándose los cargos en el mismo ayuntamiento (Sánchez, 2018: 68).

Análisis semántico: ¿reelección o elección consecutiva para el mismo cargo?

De acuerdo con el Diccionario universal de términos parlamentarios, «la reelección es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el período de su ejercicio» (Berlín, 1998: 579; cursivas mías). Es decir, en términos semánticos, la elección consecutiva para un mismo cargo significa una reelección; sin embargo, técnicamente no lo es si se compite por un cargo distinto. A esta conclusión llegaron también la Sala Superior del TE al ser consultada en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015: «la reelección sólo es posible en el mismo cargo» (SCJN, 2015: 23), y el pleno de la SCJN: «en caso de que se quiera optar por acudir a la elección para otro cargo dentro del ayuntamiento, en realidad no se trata de una reelección, sino de una nueva elección» (SCJN, 2015: 100; cursivas mías). También la Sala Regional Monterrey del TE, al resolver los juicios de revisión constitucional SM-JRC-06-2017 y SM-JRC-08-2017, razonó que «habrá reelección o se entenderá que estamos ante reelección tratándose de una postulación al mismo cargo no a otro distinto» (TE, 2017: 17; cursivas mías). Dicha conclusión fue ratificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver en definitiva dichos expedientes. No hay duda de que los máximos órganos jurisdiccionales de México, la SCJN en acciones de inconstitucionalidad y el TE en juicios electorales, han llegado a esta conclusión, sin que necesariamente esto se haya traducido en una tesis aislada o en jurisprudencias. Sin embargo, como ya se expresó, ello equivale a autorizar tácitamente la elección ilimitada de integrantes de ayuntamientos, sin exceder de dos períodos en un mismo cargo.

También surge la pregunta de por qué el Constituyente Federal de 2014 prefirió usar el término elección consecutiva para el mismo cargo y no el de reelección. ¿Eufemismo legislativo para no aceptar que se rompe con el dogma revolucionario «Sufragio efectivo. No reelección»? La evasión del término reelección se ha convertido en «práctica reiterada», pues no se refieren a ella expresamente, sino de forma implícita (Sánchez, 2018: 64). A diferencia del Constituyente Federal de 2014, el de 1932 empleó categóricamente el término «no reelección» al señalar que no podrían ser «reelectos para el periodo inmediato». Cuando se presentó la iniciativa para reafirmar el principio de no reelección en la Carta Magna en 1932,7 se planteó la necesidad de definirlo en forma precisa para evitar confusiones. Así quedó plasmado en el diario de debates respectivo: «no se han definido en forma precisa, clara y rígida las modalidades del propio principio de la No Reelección y la necesidad de plantear esa definición, para evitar en lo futuro diversas interpretaciones y motivos de desorientación y agitación en nuestro sensible ambiente político» (Cámara de Diputados, 1932).

Actualmente es imperativo definir con la mayor claridad posible el significado práctico de la ahora permitida «elección consecutiva para el mismo cargo» en los municipios, para evitar interpretaciones diversas que lleven a aplicaciones erróneas en el ámbito electoral, y se regrese a lo que pretendió evitar el Constituyente Permanente de 1932: la permanencia de personas o grupos que quieran perpetuarse en el poder (Cámara de Diputados, 1933).

Elección consecutiva para el mismo cargo: ¿principio, derecho o prerrogativa?

La prohibición de la reelección en varios cargos del sistema político mexicano -presidencia de la República, gubernaturas, diputaciones, senadurías- se entendió de manera categórica como un principio constitucional; de hecho, así se planteó desde un primer momento, cuando se incluyó en la Constitución en 1933 (Cámara de Diputados, 1932).

Es evidente que al dejar de prohibir la reelección inmediata de integrantes de ayuntamientos se abrió un espacio de posibilidades para las personas electas anteriormente. A la elección consecutiva, o reelección inmediata, en ayuntamientos se le ha considerado poco como un principio constitucional en el lenguaje parlamentario y constitucional, no así en el jurisdiccional (SCJN, 2015). Tampoco podría entenderse como un derecho, pues todo derecho suele ser universal y sin condicionamientos; pero sí como una potestad, que «amplía el contenido del derecho de ser votado del ciudadano» (SCJN, 2015: 99), bajo ciertas condiciones. O como una prerrogativa: «la reelección es una prerrogativa como parte del derecho a ser votado de las personas que ejercieron efectivamente el cargo» (SCJN, 2015: 101), la cual no es absoluta, sino que está sujeta al cumplimiento de requisitos o condiciones.

No obstante, la prerrogativa de la reelección podría entrar en conflicto con el ejercicio de derechos efectivamente reconocidos, como el de las mujeres a ser votadas en condiciones de igualdad. En la reforma político-electoral de 2014 se reconoció de manera inequívoca la paridad de género como un principio constitucional, no así la elección consecutiva. Adicionalmente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció en su artículo 212 la paridad horizontal y vertical8 en la integración de ayuntamientos (Cámara de Diputados, 2024b: 116), lo cual amplió los alcances de dicho principio. Esto quiere decir que, ante pretensiones de reelección, por un lado, y las demandas de cumplimiento de la paridad de género, por otro, deberá prevalecer lo último. Esto es así porque, a fin de cuentas, la elección consecutiva es una posibilidad y la paridad de género es un mandato constitucional.9

Papel de los partidos políticos y la ciudadanía en la elección consecutiva municipal

Un elemento adicional por dilucidar en el tema de la reelección municipal es el papel que desempeñan los partidos políticos, pues la Carta Magna establece que «la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato» (Cámara de Diputados, 2024a: 116). En el último caso la postulación podría ser efectuada por un partido o coalición diferente al que originalmente la realizó. En realidad, dicho contenido expresa la intención de los partidos políticos de mantener el control de sus militantes y las candidaturas en juego. Aunque de las interpretaciones del texto constitucional, de la SCJN y del TE se desprende que no hay una prohibición expresa de elecciones ilimitadas como integrantes de ayuntamientos, no hay registros de un movimiento generalizado para permanecer en ellos de forma indefinida. La razón principal de esto es que, por un lado, los partidos políticos han funcionado como mecanismos de control de las candidaturas y, por otro, que en los municipios la competencia política suele ser intensa, por lo que la renovación de las élites locales tiende a ser más dinámica. Esto no impide que en muchos casos se formen camarillas o se consoliden cacicazgos locales, que permanecen o controlan los cargos en los ayuntamientos y se rotan las posiciones en juego. Aun así, queda un control adicional para limitar la permanencia indefinida en un ayuntamiento: en primera instancia, el voto de la ciudadanía, que en sí mismo es un medio de control democrático ante las pretensiones de perpetuarse en el poder. No cabe duda de que existen gobiernos municipales excepcionalmente eficaces, que merecen la reelección incluso por más tiempo, pero en realidad esto no ocurre con frecuencia. Por lo tanto, si las interpretaciones de la norma constitucional abren un espacio a la permanencia indefinida en los ayuntamientos, afortunadamente quedan estos tipos de controles ante pretensiones cuyos objetivos son el poder y los recursos de los gobiernos municipales.

Hacia una elección consecutiva acotada para integrantes de ayuntamientos

De la prohibición absoluta de reelección municipal para todos los integrantes de ayuntamientos, no está claro si se pasó a la reelección ilimitada de los mismos. Es decir, la reforma al artículo 115, fracción I, párrafo segundo en los hechos podría implicar la liberalización de la elección sin límites de permanencia en cargos municipales. De la prohibición absoluta, que consideraba todos los cargos del ayuntamiento con funciones distintas como si fueran del mismo tipo, se pasaría a la elección consecutiva ilimitada, la cual toma como diferentes los cargos de regidurías, sindicaturas y presidencias municipales, bajo los supuestos de que no opera la reelección porque son distintos y de no restringir el derecho a ser votado.10 Es decir, estaríamos en un escenario donde tácitamente se autoriza la permanencia indefinida como miembro de un ayuntamiento.

Así como en su momento se aclaró el sentido del principio de no reelección municipal, tanto en la presentación de la iniciativa en la Cámara de Diputados de 1932 como posteriormente en la tesis y la jurisprudencia emitidas por el TE (1998, 2001), es necesario acotar el alcance de la elección consecutiva de integrantes de ayuntamientos de tal manera que no se llegue a escenarios que se pretendió evitar con el texto del artículo 115 de 1933. Esto es, reelección sí, pero con restricciones. De igual forma que para legisladores federales y locales se estableció un límite de 12 años, se fijó formalmente para los integrantes de los ayuntamientos un máximo de dos períodos o seis años. Pero no se trata de repetir lo que ocurre en el Congreso de la Unión, donde se evade la limitación temporal al pasar de diputaciones a senadurías y viceversa. En el caso de los gobiernos municipales no se trata de evadir la restricción temporal pasando de regidurías a sindicaturas, presidencias municipales o cualquier combinación posible, para permanecer como miembro de un ayuntamiento más allá de dos periodos, porque de nuevo estaríamos en un escenario de simulación.

Por lo anterior, persiste la discusión sobre si las sindicaturas, regidurías y presidencias municipales se pueden considerar genéricamente como un mismo tipo de cargo. Tal consideración pondría un límite máximo de dos elecciones consecutivas, independientemente del tipo de cargo, y evitaría la permanencia indefinida en ayuntamientos. De hecho, esto ya se precisó en la jurisprudencia 12/2000 (TE, 2001), cuya interpretación puede ser rescatada ya que en sentido estricto el cambio del artículo 115 de 2014 sólo eliminó la prohibición de la reelección, mas no modificó el carácter o los atributos de los cargos municipales en cuestión, por lo cual considerar a todos como iguales sigue siendo un criterio válido.

Desde una perspectiva contextual, la historia ya ha demostrado en muchas latitudes la imperiosa necesidad de prohibir la reelección ilimitada, como precisamente aconteció en México a causa de la Revolución de 1910. Aunque se puede aducir que es un principio del siglo pasado, las ambiciones de poder son cuestiones que no rebasa el paso del tiempo; muy por el contrario, la historia sigue mostrando que es una cuestión inherente a la condición humana. En variados contextos partidarios o políticos, la estrategia más recurrente para no perder el poder es precisamente tratar de perpetuarse en el mismo. En otros términos, la elección ilimitada en cualquier contexto se convierte en un instrumento ad hoc para aspirantes a autócratas -no para demócratas-, así sea en los espacios municipales.11

Conclusiones

Después de la reforma político-electoral de 2014 se han sentado precedentes de la SCJN y el TE para considerar como distintos los cargos de un ayuntamiento, por lo que el actual texto del artículo 115 podría dar lugar a interpretaciones que permitan una elección ilimitada de integrantes de ayuntamientos. Hasta ahora no hay registros de este tipo de pretensiones, pero con la actual redacción de dicho artículo se podría apelar a la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para formar parte de ayuntamientos de manera indefinida, como ocurre en el Poder Legislativo federal. Ante tal situación, se puede concluir que es impreciso el contenido del artículo 115, fracción I, párrafo segundo en materia de reelección municipal. Pero ese no era el espíritu de la reforma constitucional en materia de reelección, pues de entrada planteó restricciones a la elección consecutiva.

En términos democráticos, no se trata de pasar del principio de no reelección absoluto a un escenario de elecciones ilimitadas para seguir formando parte de un ayuntamiento. Por ello, la elección consecutiva para todos los cargos municipales por un periodo adicional podría ser el punto medio, la cual, a su vez, sería la contraparte exacta del texto anterior del artículo 115. Es decir, pasar de prohibir la reelección para todos los cargos a permitirla de manera consecutiva también para todos los puestos, pero sólo por un período adicional.

En debates, iniciativas y propuestas previas se argumentó la conveniencia de la reelección en ayuntamientos para permitir la continuidad de acciones de gobierno, una mayor rendición de cuentas y otorgar más poder a los electores para premiarlos o castigarlos en caso de que se presenten a una reelección. Sin embargo, en general, la exigencia de continuidad de los buenos gobiernos ha tendido a ser más la excepción que la regla. En la mayoría de los casos en que se busca la reelección es más bien un cálculo para mantener el poder político y el control sobre los recursos municipales. Ello también supone inequidad en las contiendas electorales, pues quien va por la reelección tiene a su disposición los recursos del ayuntamiento, sobre todo en los casos en que no se necesita renunciar o pedir licencia para contender de nuevo por el mismo cargo. Pero se puede otorgar el beneficio de la duda a quien aspire a reelegirse, pues el actual texto constitucional y sus primeras interpretaciones dan pie para que sigan siendo integrantes de un gobierno municipal de forma indefinida, lo que de hecho equivale a la reelección ilimitada, que siempre ha sido perniciosa para la democracia.

Notas al pie:
  • 1

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de febrero de 2014.

  • 2

    Acuerdo político firmado el 2 de diciembre de 2012 por el presidente de la República y las dirigencias nacionales de los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

  • 3

    Ocho años después de que el general Álvaro Obregón fuera reelecto como presidente de la República. Pero fue asesinado el 17 de julio de 1928.

  • 4

    En el contenido original del artículo 115 de la Constitución de 1917 no había ninguna referencia a la reelección municipal, sólo a la forma de elección de los ayuntamientos (Cámara de Diputados, 1917).

  • 5

    Recuérdense los juicios electorales SUP-JE-46/2023 y SUP-JE-248/2023, acumulados (TE, 2023), en los que una consejera en funciones del Consejo General del INE intentó participar en el proceso de selección de su presidencia bajo la premisa de que las consejerías y la presidencia son cargos distintos. Conforme a la base v, apartado a, párrafo quinto del 41 constitucional y el apartado 6 del artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cámara de Diputados, 2024b), que prohíben la reelección de consejerías electorales, el te interpretó que tales cargos no son distintos pues pertenecen al mismo órgano electoral, por lo que no se le permitió participar en el proceso citado.

  • 6

    Véase el razonamiento 3 del TE, en el que, al abordar la prohibición de elección para todos los cargos en los ayuntamientos, pone como ejemplo los casos de las diputaciones y senadurías al señalar que «la esencia de la proscripción no radica en que un representante popular no pueda ser electo para otro cargo dentro de un mismo poder político para el periodo siguiente, sino en que no lo pueda ser para un cargo de elección popular dentro del mismo órgano» (TE, 2001: 4-5).

  • 7

    La iniciativa en materia de no reelección fue presentada en la Cámara de Diputados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario —a través del llamado Bloque Nacional Revolucionario—, presidido por el general Manuel Pérez Treviño, y se adujo que era el resultado de una convención nacional celebrada en Aguascalientes los días 30 y 31 de octubre de 1932; hicieron suya la iniciativa las diputaciones de los estados de Nuevo León y Querétaro, junto con el diputado Jesús Aguirre Siller (Cámara de Diputados, 1932). La propuesta tenía prohibiciones y restricciones sobre la no reelección del presidente de la República, gobernadores, diputados y senadores, así como de regidores, síndicos y presidentes municipales. Esto último modificaría el contenido del artículo 115. La propuesta fue aprobada sin mayores cambios, sólo algunos detalles para hacer más específicas las restricciones en los casos de gobernadores, diputados y senadores al Congreso de la Unión.

  • 8

    La paridad vertical consiste en garantizar no sólo que haya un número igual de hombres y mujeres en la planilla del ayuntamiento, sino también que en su composición exista alternancia entre los géneros en las candidaturas propietarias hasta agotar su número total; si hay un número impar, se deberá garantizar que en el siguiente proceso electoral la candidatura propietaria a la presidencia municipal sea para un género distinto al que la ocupó en el proceso previo. La paridad horizontal es prever que del número total de municipios de un estado al menos la mitad de las candidaturas propietarias a la presidencia municipal sean encabezadas por un mismo género, salvo que haya un número impar, en cuyo caso se deberá garantizar que en el siguiente proceso electoral el género que tuvo menos candidaturas a la presidencia municipal tenga el número mayor.

  • 9

    Autores como Sánchez (2018) reconocen la reelección también como un principio, ante lo cual plantean su armonización con otros principios que rigen a los partidos políticos, como la paridad de género y la libertad de configuración legislativa de los partidos.

  • 10

    Abreu (2020: 41) advierte de los riesgos que representa para la democracia el «discurso irresponsable de derechos humanos y pro persona», que estaría aprovechando los derechos que garantiza el artículo 35 constitucional de votar y ser votado para no tener límites en ser integrante de un ayuntamiento, con independencia de si es para el mismo cargo o no, como ya ocurre para formar parte del Congreso de la Unión, donde no sólo se permanece hasta doce años en el mismo cargo, sino también se pasa de un cargo a otro para romper la secuencia y la limitación temporal.

  • 11

    Al cierre de este artículo figura como uno de los 100 compromisos de la presidenta de México, doctora Claudia Sheinbaum, una iniciativa de reforma constitucional para recuperar el lema de «Sufragio efectivo. No reelección», de tal forma que no haya reelección para ningún cargo a partir de 2030.

Referencias
Historial:
  • » Recibido: 28/08/2024
  • » Aceptado: 12/09/2024
  • » : 13/06/2025» : 2025Jan-Jun